TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1103/24
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1103 de 2024
Referencia: Expediente ICC-4691
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 3 Administrativo Oral del Circuito de Girardot, Cundinamarca y el Juzgado Penal del Circuito de Melgar, Tolima.
Magistrado Sustanciador:
José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá D.C., 10 de julio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La señora Martha Liliana Lagua Leal instauró una acción de tutela contra la Fuerza Aérea Colombiana Comando Aéreo de Combate No. 4 de Melgar, Tolima, el capitán Julián David Perilla Pinto y el Sargento, subteniente Julián Felipe Tolosa Garzón[1]. Consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, al trabajo y a la vida digna.
2. La accionante indicó que se encuentra vinculada a la Fuerza Aérea Colombiana desde el 01 de julio de 1998 en el cargo de Auxiliar de servicios 12 Asistente Servicios Generales Aseo. Añadió que sufrió un accidente de trabajo el 21 de septiembre de 2012. Por lo cual, la ARL Positiva efectuó recomendaciones laborales. Manifestó que por su condición de salud debe utilizar bastón para caminar y no puede realizar actividades como barrer o trapear. Sin embargo, los oficiales accionados le ordenaron hacer estas tareas. Por lo anterior, solicitó se ordene cesar estas acciones y atender las instrucciones dadas por el médico laboral[2].
3. El asunto le correspondió al Juzgado 3 Administrativo Oral del Circuito de Girardot, Cundinamarca, quien mediante auto del 21 de mayo de 2024[3], se apartó del conocimiento del asunto según lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[4] y el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021[5]. Consideró que es el municipio de Melgar y no Girardot, el lugar donde se produjo la aparente afectación de los derechos fundamentales de la accionante y donde se producen sus efectos, pues es allí donde desempeña sus funciones[6]. En consecuencia, declaró su falta de competencia para tramitar el presente asunto, en atención al factor territorial.
4. Nuevamente efectuado el reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Penal del Circuito de Melgar, Tolima, quien a través de proveído del 21 de mayo de 2024[7], resolvió no avocar conocimiento del presente trámite, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta corporación. Advirtió que, en el acápite de notificaciones del escrito de tutela, la actora indicó que recibiría notificaciones en la ciudad de Girardot[8]. En consecuencia, recordó que en el Auto 012 de 2017, la Corte explicó que el factor territorial obedece al lugar de ocurrencia de la vulneración de un derecho fundamental o donde se producen sus efectos, con prevalencia a la elección del demandante.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
5. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[9]. Asimismo, que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[10]. En consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en asuntos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y evitar la dilación en la adopción de una decisión[11].
6. En esta oportunidad, la Corte está facultada para resolver el conflicto de competencia porque las autoridades judiciales involucradas, a pesar de integrar funcionalmente la jurisdicción constitucional[12], carecen desde una perspectiva orgánica de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 para solucionar la colisión suscitada, pues hacen parte de jurisdicciones diferentes[13].
7. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[14], (ii) el factor subjetivo[15] y (iii) el factor funcional[16].
8. De otro lado, este Tribunal ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[17] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[18]. En efecto, ha expresado que la designación del juez competente por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.
III. CASO CONCRETO
9. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
(i) Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. De una parte, el Juzgado 3 Administrativo Oral del Circuito de Girardot, Cundinamarca declaró su falta de competencia al estimar que la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante ocurrió y produjo sus efectos en Melgar, Tolima debido a que allí es donde aquella realiza las labores propias de su vínculo laboral. A su vez, el Juzgado Penal del Circuito de Melgar, Tolima, señaló que la competencia era del juzgado remitente, dado que el domicilio de la demandante es en Girardot, Cundinamarca. En ese sentido, esgrimió que la competencia queda fijada, a prevención, por la elección de la demandante.
(ii) La Sala advierte que el Juzgado Penal del Circuito de Melgar, Tolima ostenta competencia territorial para conocer del asunto de la referencia. Lo anterior, por las siguientes razones:
Primero. La actora señaló que los accionados desatendieron las recomendaciones laborales emitidas a su favor en virtud de un accidente de trabajo. Su actividad laboral se desarrolla en el municipio de Melgar, donde se encuentra ubicado el Comando Aéreo de Combate No. 4. Por lo tanto, es allí donde ocurre la presunta vulneración de los derechos fundamentales.
Segundo. El Juzgado Penal del Circuito de Melgar, Tolima sostuvo que los efectos de la presunta vulneración se extienden hasta el municipio de Girardot por ser el lugar de domicilio de la demandante. Sin embargo, en el expediente no se advierten elementos que permitan llegar a esta conclusión. En ese sentido, no es posible asignar la competencia por la elección de la accionante.
(iii) Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 21 de mayo de 2024 por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar, Tolima. En su lugar, le asignará el conocimiento de la tutela de la referencia por ser la autoridad judicial que ostenta la competencia territorial. Por ende, se remitirá el expediente ICC-4691 al mencionado despacho para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE:
Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 21 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar, Tolima, dentro de la acción de tutela formulada por la señora Martha Liliana Lagua Leal contra la Fuerza Aérea Colombiana Comando Aéreo de Combate No. 4 de Melgar, Tolima, el capitán Julián David Perilla Pinto y el Sargento, subteniente Julián Felipe Tolosa Garzón.
Segundo: REMITIR el expediente ICC-4691 al Juzgado Penal del Circuito de Melgar, Tolima para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.
Tercero: Por Secretaría General, COMUNICAR a la accionante y al Juzgado 3 Administrativo Oral del Circuito de Girardot, Cundinamarca de la decisión adoptada en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Ausente con permiso
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Archivo 04EscritoTutelayAnexos20240521.
[2] Ibidem.
[3] Expediente digital. Archivo 02AutoRemiteporCompetencia20240521.
[4] Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud ( ).
[5] Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: ( ) 2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.
[6] Explicó que el Comando Aéreo de Combate No. 4 se encuentra ubicado en el municipio de Melgar.
[7] Expediente digital. Archivo 05AutoProponeConflictoNegativodeCompetencia20240521.
[8] Manzana 44 casa No 9 Barrio Kennedy de la ciudad de Girardot. Expediente digital. Archivo 04EscritoTutelayAnexos20240521.
[9] Autos 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 057 de 2019, 268 de 2019, 026 de 2020 139 de 2020, 021 de 2021, 079 de 2021 y 598 de 2021, 846 de 2022, 2752 de 2023, 597 de 2024, entre otros.
[10] Autos 411 y 412 de 2020 y 018 y 021 de 2021, 2752 de 2023, 597 de 2024, entre otros.
[11] Autos 184 de 2019, 431 de 2020 y 021 de 2021, 2752 de 2023, 597 de 2024.
[12] La jurisdicción constitucional es una sola y está conformada en tutela por jueces que, en otros contextos procesales, pueden hacer parte de jurisdicciones ordinarias distintas (civil, penal, laboral, contencioso administrativo, disciplinario). Al respecto, ver la sentencia C-284 de 2014.
[13] En el auto 706 de 2022 la Corte sostuvo que está facultada para resolver el conflicto de competencia porque las autoridades judiciales involucradas, a pesar de integrar funcionalmente la jurisdicción constitucional, carecen desde una perspectiva orgánica de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 para solucionar la colisión suscitada.
[14] Autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021 y 018 de 2021, entre otros. En virtud del cual son competentes a prevención los jueces con competencia territorial en el lugar donde: (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (ii) donde se produzcan sus efectos.
[15] Opera en acciones de tutela interpuestas contra (i) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (ii) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz. Auto 3000 de 2023 y artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017): Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas. (Énfasis añadido).
[16] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, debe entenderse que la expresión superior jerárquico correspondiente se refiere a aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. (Énfasis añadido). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017 y 496 de 2017.
[17] Autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.
[18] Autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.